El Patrimonio del Distrito Federal se compone de:
I. Bienes de Dominio Público, y
II. Bienes de Dominio Privado.
Articulo 16. Excepto aquellos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación
aplicable, son bienes del dominio público del Distrito Federal:
I. Los de uso común;
II. Los bienes muebles e inmuebles que de hecho se utilicen para la prestación de servicios
públicos o actividades equiparables a ellos, o los que utilicen las Dependencias y Entidades
del Distrito Federal para el desarrollo de sus actividades;
III. Los inmuebles expropiados a favor del Distrito Federal, una vez que sean destinados a un
servicio público, o a alguna de las actividades que se equiparen a los servicios públicos o
que de hecho se utilicen para tales fines;
IV. Las tierras y aguas a excepción de las comprendidas en el artículo 27, párrafos cuarto,
quinto y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propiedad del
Distrito Federal;
V. Los monumentos históricos o artísticos, propiedad del Distrito Federal;
VI. Los canales, zanjas y acueductos propiedad o construidos por el Distrito Federal, así como
los cauces de los ríos que hubiesen dejado de serlo, siempre y cuando no sean de
jurisdicción federal, debiendo observarse al respecto las disposiciones de la Ley de Aguas
Nacionales;
VII. Los inmuebles ubicados en el territorio del Distrito Federal y que la Federación transmita a
éste, con la finalidad de satisfacer las necesidades de crecimiento, vivienda y desarrollo
urbano;
VIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
IX. Los muebles propiedad del Distrito Federal que por su naturaleza no sean normalmente
substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos,
incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos
y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes, los especímenes
tipo de la flora y la fauna, las colecciones científicas y filatélicas, los archivos,
fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier objeto
que contenga imágenes y sonidos, y
X. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida
permanentemente a los inmuebles del Distrito Federal.
Articulo 20. Excepto aquellos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación
aplicable, son bienes de uso común del Distrito Federal:
I. Las vías terrestres de comunicación que no sean federales o de particulares;
II. Los montes y bosques que no sean de la Federación ni de los particulares y que tengan
utilidad pública;
III. Las plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines y parques públicos, y
IV. Los mercados, hospitales y panteones públicos.
Articulo 33. Excepto aquellos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación
aplicable, son bienes de dominio privado del Distrito Federal:
I. Los no comprendidos en el artículo 16 y cuyo uso y utilidad no tengan interés público;
II. Los que hayan formado parte de Entidades del Distrito Federal;
III. Las tierras ubicadas dentro del Distrito Federal, que sean susceptibles de ser enajenadas a
particulares;
IV. Los bienes muebles que se encuentren dentro del Distrito Federal, considerados como
mostrencos, conforme al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda
la República en Materia Federal;
V. Los bienes muebles de propiedad del Distrito Federal al servicio del mismo;
VI. Los bienes que por cualquier título adquiera el Distrito Federal y que no estén destinados a
un servicio público, y
VII. Los bienes inmuebles que el Distrito Federal adquiera por vías de Derecho Público y tengan
por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano o habitacional o la
regularización de la tenencia de la tierra.
ARTICULO 7.- El Distrito Federal por conducto del Jefe de Gobierno a través de la
Secretaría, podrá afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de las obligaciones que
contraiga, incluyendo la emisión de valores representativos de un pasivo a su cargo para su
colocación en el mercado de valores, sus ingresos derivados de contribuciones,
aprovechamientos, productos y sus accesorios, conforme a las reglas de carácter general
que emita la Secretaría, así como las participaciones del Distrito Federal en ingresos
federales, en los términos y condiciones que establezca la ley federal de la materia.
Podrán incluirse las obligaciones derivadas de los convenios de seguridad social entre el
gobierno federal y la administración pública del Distrito Federal, así como de órganos
autónomos y órganos de gobierno.
Las entidades, órganos autónomos y órganos de gobierno, deberán garantizar en su
presupuesto, el cumplimiento de estas obligaciones.